La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de Jaén y será de aplicación a partir de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ESTANCIA EN LOS APARTAMENTOS RURALES SITUADOS EN LAS ALLANADAS DEL SANTO (CERRO DE SAN CRISTÓBAL)
ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza.
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por la estancia en los Apartamentos Rurales, situados en las Allanadas del Santo (Cerro de San Cristóbal).
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la estancia diaria en los Apartamentos Rurales situados en las Allanadas del Santo (Cerro de San Cristóbal).
ARTÍCULO 3. Devengo.
El devengo y la obligación del pago de la misma nacen desde el momento en que se inicie la prestación del servicio.
El pago podrá efectuarse por transferencia bancaria con una antelación mínima de 24 horas a la ocupación del Albergue, debiendo presentarse en su caso el justificante bancario correspondiente.
ARTÍCULO 4. Sujetos Pasivos.
Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el objeto del hecho imponible de la Tasa.
ARTÍCULO 5. Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 6. Cuota Tributaria
La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas siguientes, en función del número de personas que ocupen cada albergue municipal:
Número de personas | Importe |
De 1 a 3 | 36,00€ |
De 3 a 6 | 54,00€ |
ARTÍCULO 7. Normas de gestión.
Toda persona interesada en la ocupación de los Apartamentos Rurales deberá presentar la correspondiente solicitud en el Registro del Ayuntamiento de La Guardia de Jaén, donde hará constar el número exacto de personas y días que se solicita la referida ocupación.
El pago será previo al uso del apartamento.
A la entrega de las llaves se depositará una fianza que será devuelta una vez comprobado por el personal del Ayuntamiento que las instalaciones del apartamento se encuentran en condiciones similares a las que se hizo entrega al usuario o usuarios. La fianza, por cada grupo de personas será de 30,00 euros.
En la recepción, el usuario deberá presentar su documento de identidad y firmar la aceptación de las condiciones de uso del Apartamento. En ese momento, el personal del mismo le facilitará toda la información necesaria para el correcto uso de las instalaciones.
ARTÍCULO 8. Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL:
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de Jaén y será de aplicación a partir de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN DE SALONES MUNICIPALES, SITUADOS EN EL PARAJE LAS ALLANADAS DEL SANTO (CERRO DE SAN CRISTÓBAL), PARA CELEBRACIÓN DE EVENTOS LÚDICOS PARTICULARES
ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza.
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por la utilización de salones municipales, situados en el Paraje Las Allanadas del Santo (Cerro de San Cristóbal) para la celebración de eventos lúdicos particulares.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de salones municipales situados en el Paraje Las Allanadas del Santo (Cerro de San Cristóbal) para celebración de eventos lúdicos particulares, por parte de los vecinos empadronados y residentes en el municipio.
ARTÍCULO 3. Devengo.
El devengo y la obligación del pago de la misma nacen desde el momento en que se inicie la prestación del servicio.
El pago podrá efectuarse por transferencia bancaria con una antelación mínima de 24 horas a la ocupación del Albergue, debiendo presentarse en su caso el justificante bancario correspondiente.
ARTÍCULO 4. Sujetos Pasivos.
Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el objeto del hecho imponible de la tasa. Está exenta en el pago de la tasa la Hermandad de S. Sebastián y su Hermano Mayor con motivo de la fiesta anual a celebrar en las Allanadas del Santo.
ARTÍCULO 5. Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 6. Cuota Tributaria.
La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será de 40,00€ por día de utilización.
ARTÍCULO 7. Normas de gestión.
Toda persona interesada en la utilización de los salones municipales, situados en el Paraje Las Allanadas del Santo (Cerro de San Cristóbal) para la celebración de eventos lúdicos particulares deberá presentar la correspondiente solicitud en el Registro del Ayuntamiento de La Guardia de Jaén, donde hará constar el número de personas y los días que se solicita la referida utilización.
El pago será previo a la utilización de los salones.
A la entrega de las llaves se depositará una fianza que será devuelta una vez comprobado por el personal del Ayuntamiento que los salones utilizados se encuentran en condiciones similares a las que se hizo entrega al usuario o usuarios. La fianza, por cada grupo de personas será de 80,00 euros.
En la recepción, el usuario deberá presentar su documento de identidad y firmar la aceptación de las condiciones de uso de los salones. En ese momento, el personal del mismo le facilitará toda la información necesaria para el correcto uso de las instalaciones.
ARTÍCULO 8. Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL:
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de Jaén y será de aplicación a partir de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN DE SALONES MUNICIPALES, SITUADOS EN EL CASCO URBANO, PARA LA CELEBRACIÓN DE EVENTOS LÚDICOS PARTICULARES
ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza.
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por la utilización de salones municipales, situados en el casco urbano, para la celebración de eventos lúdicos particulares.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de salones municipales situados en el casco urbano de La Guardia de Jaén para celebración de eventos lúdicos particulares.
ARTÍCULO 3. Devengo.
El devengo y la obligación del pago de la misma nacen desde el momento en que se inicie la prestación del servicio.
El pago podrá efectuarse por transferencia bancaria con una antelación mínima de 24 horas a la ocupación de los salones, debiendo presentarse en su caso el justificante bancario correspondiente.
ARTÍCULO 4. Sujetos Pasivos.
Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el objeto del hecho imponible de la Tasa.
ARTÍCULO 5. Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 6. Cuota Tributaria.
La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será de: 20,00€ por día de utilización.
ARTÍCULO 7. Normas de gestión.
Toda persona interesada en la utilización de los salones municipales, situados en el casco urbano de La Guardia de Jaén para la celebración de eventos lúdicos particulares deberá presentar la correspondiente solicitud en el Registro del Ayuntamiento de La Guardia de Jaén, donde hará constar el número de personas y los días que se solicita la referida utilización.
El pago será previo a la utilización de los salones.
A la entrega de las llaves se depositará una fianza que será devuelta una vez comprobado por el personal del Ayuntamiento que los salones utilizados se encuentran en condiciones similares a las que se hizo entrega al usuario o usuarios. La fianza, por cada grupo de personas será de 40,00 euros.
En la recepción, el usuario deberá presentar su documento de identidad y firmar la aceptación de las condiciones de uso de los salones. En ese momento, el personal del mismo le facilitará toda la información necesaria para el correcto uso de las instalaciones.
ARTÍCULO 8. Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL:
La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de Jaén y será de aplicación a partir de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VOZ PÚBLICA
ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza.
En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7 de 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la Tasa por la prestación del servicio de voz pública del Ayuntamiento de La Guardia de Jaén.
ARTÍCULO 2. Hecho Imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de anuncios de publicidad en los programas locales de festejos promovidos por el Ayuntamiento de La Guardia de Jaén.
ARTÍCULO 3. Devengo.
El devengo y la obligación del pago de la tasa nacen desde el momento en que se encargue la publicación del programa local de festejos municipales.
ARTÍCULO 4. Sujetos Pasivos.
Están obligados al pago de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que intereses la publicación de anuncios en el programa local de festejos promovidos por el Ayuntamiento de La Guardia de Jaén.
ARTÍCULO 5. Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ARTÍCULO 6. Cuota Tributaria.
La cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza será de:
Anuncios en página entera: 46,71€
Anuncios en media página: 23,35€
Anuncios en 1/4 de página: 11,67€
ARTÍCULO 7. Normas de gestión.
La publicación del anuncio deberá ser solicitada por escrito por la persona física o jurídica interesada en la misma, con antelación a la confección del programa local de festejos municipales, mediante modelo de solicitud facilitada por el Ayuntamiento, haciendo constar en la misma los datos de identificación del solicitante, adjuntando el anuncio interesado en su publicación e indicando si dicho anuncio se extiende a una página completa, media o una cuarta parte de página del referido programa.
Seguidamente se le liquidará la Tasa a satisfacer por la Tesorería Municipal, debiendo proceder al pago de la misma antes de proceder al encargo oficial del programa local de festejos.
ARTÍCULO 8. Infracciones y Sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN FINAL:
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia de Jaén y será de aplicación a partir de dicha fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
MODIFICACIÓN ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL
Artículo 6.º.-Cuota.
a) Concesión de nichos: 420,00€
b) Derechos de enterramiento: 25,29€
Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.